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El proceso como expresión de la tutela eficaz (página 2)



Partes: 1, 2

La Roche[18]concibe el proceso judicial
como una institución fundamental del Derecho Procesal,
señalando que al proceso se le debe el nombre del derecho
procesal, y lo define como:

"El conjunto de actos dirigidos a producir el acto
jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y
satisfacción se pretende".

En opinión, de quien aquí diserta, el
proceso se entiende, como:

"El conjunto de actos coordinados y progresivos que
dispone el ordenamiento jurídico para componer y resolver
la relación jurídica existente entre los sujetos
que intervienen ante la jurisdicción".

En esta definición, se destacan varios aspectos
que vislumbran el proceso en su dimensión judicial
más amplia, sin adiciones propias del objeto del proceso y
fines del mismo, lo cual comprenden otros elementos que conforman
su estructura.

El proceso es un conjunto de actos dirigidos a la
resolución de los conflictos y pretensiones de los
particulares; sus fines es imponer a los particulares una
conducta adecuada a las normas legales, y a su vez, brindar a
estos una tutela eficaz.

El mismo está constituido por un conjunto de actos
mediante los cuales se materializa la función
jurisdiccional en beneficio de los ciudadanos, es decir,
está constituido por una serie de actos, -que es lo que
parte de la doctrina llama la etapa procedimental, que a su vez
unen los tres sujetos esenciales del proceso, como son: el juez-
demandante- demandado.

Todo lo anterior, dentro de una exhaustiva
aplicación de los principios procesales que le dan
orientación al juzgador, permiten llegar a la
decisión final y a su vez bajo las bases firmes de los
presupuestos procesales que son los que permiten constituir un
proceso válido.

De manera que a través del proceso civil se pueda
lograr una efectiva tutela judicial, que comprende, entre otros
aspectos, el derecho de acceso a la jurisdicción y el
derecho a ser oído por los órganos encargados de
administrar justicia establecidos por el Estado, quien es el que
impone tal función, para conocer el fondo de las
pretensiones y llegar a una decisión ajustada en
derecho.

Lo que trae como consecuencia, como lo señala la
Constitución que no se sacrificará la justicia por
omisiones de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia, encontrándonos frente a un Estado social
de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia,
expedita, oral u pública, y frente a estos nuevos
preceptos constitucionales, tenemos a los procesos basados por
audiencias, en los cuales la oralidad tiene aplicación
preferente en su confrontación con el predominio de la
escritura; pero la Constitución de la República de
Venezuela acogió la denominación de procedimiento
oral para señalar al legislador la tarea de acoger la
oralidad en todos los procedimientos judiciales.

De manera que, toda la actividad judicial en Venezuela
se desarrolla dentro de un proceso, que representa el inicio de
un acto de petición (demanda) por un sujeto interesado
denominado demandante o promovente, dirigido al órgano
jurisdiccional (juez) que continua con actos que se desarrollan
sucesiva y progresivamente con la intervención de otro
sujeto llamado (demandado), mediante un método para
encauzar la evolución de las conductas, con la finalidad
de conseguir un objetivo determinado, como es la solución
del caso mediante la sentencia, del conflicto
planteado.

En tal sentido, se debe señalar que esta
actividad, queda plasmada o materializada en la sentencia como un
acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso
o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer,
modificar o extinguir una situación jurídica
así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida
por normas de derecho público, ya que es un acto emanado
por una autoridad pública en nombre del Estado y que se
impone no solo a las partes litigantes sino a todos los
demás órganos del poder público; y por
normas de derecho privado en cuanto constituye una
decisión respecto de una controversia de carácter
privado, cuyas consecuencias se producen con relación a
las partes litigantes. [19]

Estructura del
proceso

La tutela eficaz que debe producir el proceso, se debe
en parte en la estructura del mismo; y la llegada de la oralidad
en Venezuela por el mandato Constitucional, nos invita a efectuar
algunas reflexiones para que el proceso sea diseñado bajo
un sistema donde predomine el elemento de oralidad no se
desvíe de la estructura del proceso que ha venido
sosteniendo la teoría general del proceso.

La estructura del proceso civil obedece a los conceptos
de la estática y la dinámica procesal, y es
así como Carnelutti [20]explica que la
estática responde al proceso prescindiendo de su
movimiento, llamándolo estática jurídica que
"se resuelve en la exposición del proceso como
situación, o mejor, del conjunto de situaciones en que se
descompone el proceso".

Para Carnelutti, el proceso atendiendo el punto de vista
dinámico, es el proceso en el tiempo, en su movimiento o
desarrollo, llamándose dinámica procesal que
"se resuelve en la exposición del proceso como hecho,
o mejor, del conjunto de hechos que la
constituyen".

El proceso contiene actos que se inician con la demanda
y termina con la ejecución de la sentencia, donde se
expresan voluntades de los sujetos que intervienen, como el
demandante, el demandado, los terceros, el juez, cada uno con el
deber de cumplir con sus cargas procesales previstas en la ley
como requisitos externos, los cuales describe Cuenca
[21]como la indicación del sujeto, el
idioma, la firma y que se cumplen en forma horizontal cuando el
proceso se desenvuelve en el tiempo y en espacio a través
de una serie de actos, con intervalos de tiempo entre ellos,
según el orden sucesivo establecido por la ley; se trata
de las etapas del proceso la demanda, la contestación, la
prueba, la vista, los informes, y la sentencia.

Rengel-Romberg [22]razona que la
estructura del proceso consiste en determinar cómo es el
proceso, cómo está hecho el proceso, siguiendo la
idea del maestro Carnelutti [23]pregonando la
moderna dogmática procesal, que divídela estructura
del proceso en la estática y la dinámica,
según se observe al proceso detenido en el tiempo para
estudiar su composición, o bien se lo observe en
movimiento, para tratar su desenvolvimiento.

Así en la primera parte se estudia el proceso
como situación, y trata del complejo de
situaciones en que el proceso se descompone; la segunda, estudia
el proceso como hecho, y trata del conjunto de hechos que lo
forman. Dentro de la estructura del proceso se encuentra en forma
predominante las formas procesales que varían en
atención al sistema procesal que establezca un país
y los principios que gobiernan determinado sistema.

En este trabajo se precisa estudiar la estructura del
proceso, con la orientación que trae la
Constitución venezolana, cuando en su artículo 257
se prevé que "El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán
un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales
", lo que obliga a establecer un
sistema procesal basado en un proceso oral simple y con un
trámite que sea eficaz en aras de la justicia.

En este sentido el estudio de la estructura del nuevo
modelo de proceso, referida al proceso civil venezolano, debe ser
preponderante las formas y principios fundamentales que le dan
carácter a nuestro sistema procesal,
diferenciándolo del sistema escrito que predomina en el
proceso civil actual.

Con fundamento a la teoría del proceso
único, también llamada teoría de la unicidad
del proceso, la estructura del proceso es aplicable a todo
sistema procesal y en el proceso con un contenido de la oralidad
nos invita a señalar que el proceso que ordena la
Constitución venezolana debe estar basado en actos
procesales expresado por medio de audiencias orales, y que el
foro tiene la tendencia de mencionarlo como "juicio
oral".

En el proceso basado en audiencia orales, también
encontramos la visión estática y dinámica
explicada por Carnelutti, y por ello la visión
estática donde se estudian los elementos de la
acción, jurisdicción y proceso, se mantiene en su
esencia inalterable con el ingrediente del elemento de la
"oralidad". Mientras que en la visión
dinámica donde se estudia el proceso en cuanto a
su desarrollo y movimiento, es aquí donde se
deben analizar los trámites para que sean eficaces,
según la orden de la Constitución
venezolana.

En este estadio dinámico del proceso, se
implementan los actos procesales que se materializan bajo ciertas
modalidades y tiempos.

La formas procesales y su tiempo de ejecución,
dentro de un sistema "oral", varía con relación a
un sistema "escrito", teniendo en cuenta que las formas del
proceso comprende su modo de ejecución; el acto de
demandar, la contestación, el trámite probatorio y
hasta el acto de sentencia debe estar previsto en la ley adjetiva
donde se deben indicar los requisitos esenciales de existencia de
cada uno de estos actos procesales, en cuanto a su forma de
ejecución.

Las formas procesales se explican tomando en cuenta la
libertad, la legalidad y su carácter esencial; siendo el
primero un principio de libertad de las formas, donde
los actos del proceso se realizan en el modo, lugar y tiempo
previsto en la ley, y solo en el caso de que no esté
previsto en la ley, el juez admitirá la forma que
considere idónea para la realización del acto; el
segundo, el principio de la legalidad de las formas,
consiste en que los actos deben realizarce del modo establecido
en la ley y; tercero, las formas no esenciales, que tiene un
fundamento Constitucional en el artículo 257 de la
Constitución venezolana y que se deriva de un
comportamiento judicial donde debe prevalecer el fondo y no la
forma, esto último es lo que se ha venido denominando la
doctrina y jurisprudencia pro actione.

Se trata de formas procesales establecidas por la ley,
pero que su omisión o incumplimiento no impide se cumpla
con la finalidad del acto procesal donde se ha omitido la
forma.

En la estructura del proceso, los principios del proceso
son los llamados a establecer o fijar los lineamientos generales
del sistema procesal implementado, por consistir éstos la
base o directriz para interpretar y aplicar las normas contenidas
en el proceso, tema que será tratado en este trabajo
más adelante.

Objeto del
proceso

Chiovenda[24]es de la opinión que
el objeto del proceso ¨es la voluntad concreta de la ley
de la cual se pide la afirmación y la actuación,
así como el mismo poder de pedir su actuación, es
decir, la acción
¨.

Opina este autor que ¨si una relación
jurídica origina distintas voluntades concretas de ley,
objeto del proceso puede ser la singular voluntad o el complejo
de las voluntades, según sea la demanda. Pedida la
actuación de una determinada voluntad, puede hacerse
sucesivamente objeto de litigio el complejo de las voluntades,
mediante una demanda de declaración incidental. De otra
suerte, el objeto del proceso permanece limitada a la determinada
voluntad concreta de ley cuya actuación se pide, mientras
la relación jurídica permanece simplemente deducida
en juicio como titulo o causa de la voluntad de actuar. Una cosa
es, pues, que la voluntad de ley sea deducida en juicio, y otra,
que forme el objeto del proceso¨.

Carnelutti [25], utiliza los
términos de objeto de la litis, indicando que el objeto
del interés es un bien, así como también un
bien es objeto del conflicto de intereses y por tanto de la
relación jurídica y de la litis, es decir, que para
este autor el objeto de la litis, del interés, del
conflicto de intereses y de la relación jurídica es
un bien, pudiendo ser este bienes simples y complejos, muebles e
inmuebles, materiales e inmateriales.

La Roche[26]citando a Calamandrei
considera que en el proceso encontramos el objeto inmediato y el
objeto mediato a los que se preordena la prestación. El
primero es la obtención de la sentencia favorable que
reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca
el actor en su demanda. El objeto mediato es el bien de la vida
que se obtiene como consecuencia de la ejecución del fallo
pasado a la autoridad de cosa juzgada.

Según Montero Aroca[27]en el tema
del objeto del proceso, debe prescindirse ahora de los elementos
subjetivos de la pretensión (de quien pide y de frente a
quien se pide, es decir, del demandante y del demandado), los
elementos objetivos de esa prestación son lo que se pide
(o petitum) y la causa de pedir (la causa
petendi
).

Como puede observarse la doctrina comienza con
señalar como objeto del proceso el derecho de los
particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales y
avanzando la doctrina pasa por el estadio del interés
jurídico, para entonces referido al interés
material, después se equipara el conflicto de partes, la
relación jurídica, hasta llegar a la
explicación de La Roche y Montero que para ellos el objeto
es el bien de la vida vinculado con la pretensión
procesal.

En opinión de quién diserta en este
trabajo, el objeto del proceso consiste:

"Consiste en el bien tutelado y que es objeto de
discusión ante el órgano jurisdiccional, pudiendo
ser cantidades de dinero, un bien mueble, inmueble, derechos,
etc., es decir todo bien material o inmaterial".

Función
del proceso

Por medio del proceso se debe dar una solución al
conflicto que presentan las partes y la función del
proceso es el acceso al valor de una tangible y efectiva
justicia, que se logra por medio del proceso, es decir, existe un
acuerdo unánime que en el proceso, desde su inicio hasta
su finalización, por cualquier causa, concurren o
convergen el interés privado y el interés
público para lograr un mismo fin.

El privado concierne, es inherente y satisface el
interés sustancial de las partes, tanto el del demandante
como del demandado: y el interés público se realiza
mediante la función jurisdiccional por parte del
Estado.

La persona en ejercicio de derecho de acceso a la
jurisdicción, cuando acude al tribunal, invoca y explana
su pretensión, aquí priva su interés
individual que provoca la actuación del órgano
jurisdiccional en procura de la tutela de su derecho violado o
amenazado, en este caso se trata de un derecho subjetivo. El
único interesado en la satisfacción de ese
interés individual subjetivo es el demandante, pero
también como la pretensión va dirigido al
demandado, éste también tiene un interés o
derecho subjetivo para que le sea considerada y valorada su
excepción frente a la pretensión del
demandante.

Cuenca [28]considera que desde que el
Estado asumió el deber de dirimir los conflictos de
intereses entre los particulares y prohibió la justicia
privada, se discute el alcance de la función del proceso y
según una teoría subjetiva, su función se
limita a dirimir los conflictos entre las partes, a mantener la
paz entre los individuos, evitando la justicia por propia
mano.

Para Couture[29]la idea del proceso, es
necesariamente teleológica, pues solo se explica por su
fin. El fin del proceso es dirimir el conflicto de intereses
sometidos a los órganos de la jurisdicción. Ese fin
es privado y público, los cuales satisfacen, al mismo
tiempo, el interés individual comprometido en el litigio,
y el interés social de asegurar la efectividad del derecho
mediante la obra incesante de la jurisdicción".

En este sentido el autor explica que el proceso cumple
con una doble función:

  • a) Una función privada: que permite a la
    persona satisfacer sus pretensiones conforme a la Ley,
    haciéndose justicia y en este sentido viene a cumplir
    el proceso una efectiva garantía
    individual.

  • b) Ese interés particular de que se haga
    justicia tiene una proyección social y en este
    sentido, el proceso cumple con una función
    pública, por la cual el estado tiene un medio
    idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho,
    siendo este el fin social del proceso.

Este aspecto también es analizado por
Véscovi[30]haciendo un repaso por las
posiciones que ha mantenido la Doctrina y en tal sentido
señala que el problema del fin del proceso es el de saber
para qué sirve y, hasta ahora se habla de la
solución del conflicto, pero la doctrina discute sobre si
se trata de resolver litigios, conflictos de intereses o
satisfacer pretensiones, si se trata de la solución de un
conflicto social (sociológico) o simplemente
jurídico, o mixto, etc.

La concepción moderna del proceso concibe a un
juez con potestad de regir el proceso para alcanzar sus fines,
sin que ello signifique que el juez sustituya a las partes, toda
vez que estas deben ejercer la acción como posibilidad
jurídica; cumplir requisitos; adoptar una postura ante la
relación procesal, en fin cumplir con sus cargas
procesales.

La Constitución venezolana, erige al proceso como
un instrumento de la justicia, y esa sola idea, abre paso a la
función pública del proceso en nuestro país,
porque el Estado venezolano se estructura con una función
de alcanzar la justicia, que incluye igualmente la función
privada que descansa en los particulares en cuanto deben cumplir
con algunas cargas repartidas por la misma ley cuando se
presentan en los estrados judiciales.

Frente a las partes, se encuentra la potestad judicial
de realizar diligencias de oficios probatorias, activar el poder
de sanear el proceso cuando se presente alguna anormalidad o
necesidad, incluso dictar resoluciones para que el proceso
avance, allanando los presupuestos procesales, entendidos
éstos como temas necesarios para que sea dictada una
sentencia sobre el mérito o fondo del conflicto, para lo
cual el sistema adjetivo debe ser claro en cuanto a las
facultades de los sujetos que intervienen en él y los
principios procesales que imperan en el sistema
jurídico-procesal y de esa manera se logrará
diseñar una justicia instrumental cónsona con los
postulados Constitucionales del país.

El Derecho de
acción

Todos los ciudadanos pueden dirigirse ante los
órganos jurisdiccionales y efectuar las peticiones que a
bien tengan, sin que importe, a los fines del ejercicio del
derecho de acción, que su pretensión se encuentre
ajustada a derecho, o que tengan interés o cualidad para
sostener un proceso.

Ejercido el derecho de accionar se genera,
inmediatamente, las consecuencias jurídicos-procesales de
las cuales los sujetos no pueden desvincularse sino en el marco
del proceso, por ello decimos que al materializar la
acción, se activa la posibilidad jurídica que
implica la acción, pasando a un nuevo estadio, que lo
constituye "El Derecho de acción", momento donde surgen
las relaciones entre los sujetos que se vinculan con el
proceso.

Así tenemos por ejemplo el demandante, que inicia
la acción; el demandado, que en potencia acude a
defenderse, sin que esa posición le impida ejercer su
derecho de accionar, ello por cuanto su defensa constituye su
derecho de acción y; también los "terceros
intervinientes", convertidos en parte derivada de la
relación procesal, sujetos todos que actúan por
devenir un derecho propio, un interés. Estas relaciones,
ya procesales, apertura el campo de las obligaciones y cargas que
se distribuyen entre los participantes, conforme a los
parámetros fijados en la propia ley.

El derecho de acción infiere que no debe
impedirse u obstaculizar la llegada al tribunal, y es ahí,
donde comienzan las obligaciones del Estado de dar respuesta a la
pretensión que se postula, debiendo revisar los
presupuestos necesarios para admitir la pretensión y darle
curso a la demanda, siempre con el cuido de propender a una
igualdad procesal para las partes o sujetos que
actúan.

Solo en forma excepcional podría el Estado emitir
una decisión de improcedencia de la pretensión
in limine, cuando sea evidente, patente, su
improcedencia, que haga innecesario el dispenso de la justicia,
circunstancia que no significa que se vulnere el derecho de
acción, porque en fin, esta se ejerció.

Constituye una necesidad del proceso que el tribunal
revise siempre los asuntos previos a una resolución de
fondo, tales como: la jurisdicción, competencia,
prescripción, defectos de forma, supuestos de
inadmisibilidad de la pretensión previsto en la ley, entre
otros, sin que esa respuesta pueda ser entendida como una
pérdida de la acción, se trata – en suma – de
la procedencia o no de las pretensiones.

Como puede observarse, la acción que se ejerce
ante la jurisdicción, es un derecho, por esto comenzamos a
utilizar el término "El Derecho de Acción",
rodeados de obligaciones, cargas y deberes, de todos los sujetos
que intervienen en el proceso, y dependerá de la
posición que asuman en el mismo, siendo el juez, por estar
facultado por la ley, quién deberá garantizar el
derecho de acceso a la jurisdicción, porque es el Estado a
quienes se dirigen los ciudadanos a ventilar sus intereses
encontrados.

El Derecho a una
efectiva tutela judicial

La efectividad de la tutela judicial, ha sido manejada
por el Tribunal Constitucional español, en una forma
amplia, cuando realiza en sus fallos una interpretación al
artículo 24 de la Constitución española,
norma similar al 26 de la Constitución venezolana, fijando
lineamientos de la tutela judicial, que se reducen en
características que ofrecen una descripción que
perfectamente encuadran en la norma constitucional
Venezolana.

11.1. El derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva sin indefensión.

La garantía de un proceso judicial efectivo se
traduce en el cumplimiento de las garantías procesales que
señala el artículo 49 de la Constitución
venezolana, no solo para las actuaciones judiciales sino
administrativas, siendo una obligación del órgano
judicial la de respetar el derecho que tienen los ciudadanos a un
proceso justo, que podemos expresarlo como un proceso debido,
conforme al artículo 49 Constitucional.

11.2. Derecho de acceso a la Jurisdicción y el
derecho a una resolución de fondo.

Siguiendo la experiencia Española, el derecho de
acceso a la jurisdicción, a la luz del artículo 24
de la Constitución española, se concreta en el
derecho a ser parte en el proceso, para promover la actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial
sobre las pretensiones deducidas. Dicha resolución
judicial deberá ser fundada cualquiera que sea su sentido,
favorable o adversa.

No parece conveniente, aunque a determinados efectos
pueda hacerse, reparar ambos derechos, puesto que
carecería de sentido el mero acceso a la
jurisdicción si ello no comportara una resolución
sobre el fondo del asunto, la cuál no sería posible
sin una previa posibilidad de acceso a los Tribunales.

El derecho de acceso a la jurisdicción
sólo podría ser limitado en virtud de la
concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente
protegido y ello supone incompatibilidad con el mismo, ello por
la concurrencia de una causa legalmente establecida conjuntamente
con la imposibilidad de realizar una interpretación
favorable al ejercicio del derecho de acceso, para poder denegar
el mismo sin vulnerar por ello el derecho a la tutela judicial
efectiva.

Es una regla general, que la sentencia sea de fondo,
favorable o no a las pretensiones formuladas, si concurren los
requisitos procesales para ello, sin embargo, puede una sentencia
que declare la inadmisión o de desestimación de la
pretensión por algún motivo formal, siempre con la
previsión de ley y así lo acuerda el juez mediante
una aplicación razonable.

11.3. Derecho a una sentencia
motivada.

El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con
el acceso a los tribunales, sino que la efectividad de la tutela
se garantiza con la obtención de una sentencia que conozca
del fondo. Además la respuesta judicial debe estar fundada
en Derecho, siendo necesario que la motivación sea
razonada y congruente con las pretensiones de los intervinientes
en el proceso.

La motivación debe contener una
fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de
la decisión sea la aplicación no arbitraria de las
normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la
aplicación de la legalidad es fruto de un error patente,
como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o
irrazonable", no podría considerarse fundada en Derecho,
dado que la aplicación de la legalidad sería tan
sólo una mera apariencia.

Para que se considere cumplido el requisito de la
motivación, es necesario que lleve a cabo la doble
finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la
decisión adoptada, haciendo explícito que
éste responde a una determinada interpretación del
Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control
jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos
recursivos.

La motivación de las sentencias tiene variados
fines, ya que permite el control de la actividad jurisdiccional
por parte de la sociedad, en aras del principio procesal de
publicidad; ratifica que la actividad del juez está
sometida a la ley, y la razonabilidad del fallo permite su
conocimiento a las partes, como garantía del derecho a los
recursos a una instancia superior.

11.4. Derecho a los recursos.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el
derecho a los recursos en relación a los establecidos por
la ley, siendo que este derecho se encuentra garantizado en la
Constitución venezolana, cuando en el artículo
49.1, dispone que el debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia,
toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.

El Tribunal Constitucional español, ha venido
entendiendo que el principio pro actione, esto es, la
doctrina de la interpretación más favorable,
despliega sus efectos más expansivos en el momento del
acceso a la jurisdicción, no cuando, obtenida una
resolución judicial, se persigue su revisión en una
instancia superior.

En consecuencia, el principio «pro
actione»
sólo es de aplicación en el
acceso a la jurisdicción y no cuando se trate de acceder a
ulteriores recursos jurisdiccionales, señalando Joan Pico
i Junoy que esta doctrina contradice, en cierta medida, aquella
según la cual en materia de admisión de recursos
los tribunales ordinarios deben efectuar una lectura flexible y
amplia de la legalidad.

Los medios de impugnación, entendida esta
expresión en sentido amplio, hallan su fundamento
básico en la necesidad de evitar la posibilidad de que el
error de un tribunal ocasione una resolución
injusta.

La necesidad de operar los medios de impugnación
constituye un esfuerzo para destacar las consecuencias del error
humano, a fin de garantizar una mejor dispensación de
justicia.

Los medios de impugnación permiten descubrir y
por supuesto corregir los vicios de procedimiento que se
presentan en el proceso que rige el Juez y que lo lleva a la
elaboración de una resolución e igualmente se
denotan los vicios de actividad que constituyen la lógica
que el Juez desarrolla para conseguir una formula de
decisión mediante la subsunción de los hechos a la
norma jurídica.

11.5. Derecho a la ejecución.

Para que la tutela judicial sea eficaz, resulta de todo
punto insuficiente el simple dictado de la sentencia si
ésta no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en
que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en
ella.

Por tal razón, consiste un acierto pensar que el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el
derecho subjetivo a que se ejecuten las sentencias de los
tribunales ordinarios, y objetivamente supone, a su vez; una
pieza clave para la efectividad del Estado de Derecho.

El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos
e intereses legítimos exige también que el fallo
judicial se cumpla en sus propios términos, pues
sólo de esta manera el Derecho al Proceso se hace real y
efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad
jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una
Sentencia.

Para examinar la legitimidad o validez constitucional de
los límites impuestos por el legislador en orden a la
ejecución de las, resoluciones judiciales firmes,
deberá verificarse si responden a razonables finalidades
de protección de valores, bienes o intereses
constitucionalmente protegidos y guardan una debida
proporcionalidad con dichas finalidades.

También al derecho a la ejecución de
sentencias le es de aplicación el principio pro
actione
: una decisión de no ejecución de una
Sentencia debe apoyarse en la concurrencia de una causa prevista
por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido
más favorable a tal ejecución, sin que sea
constitucionalmente válida la inejecución o la no
resolución sobre el fondo de la pretensión de
ejecución, salvo que así se decida expresamente en
resolución motivada.

La denegación de la ejecución no puede
ser, pues, arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa
inexistente, ni en una interpretación restrictiva del
derecho fundamental a la efectividad de la tutela
judicial.

El proceso y la
tutela eficaz

Constituye una necesidad en la justicia venezolana la
implementación de un sistema oral con un solo
procedimiento oral civil que pueda aplicarse con excepción
de los asuntos en materia penal, y es que la concepción de
la Constitución venezolana es la de un proceso como un
instrumento para alcanzar la justicia, y ello puede lograrse con
un único proceso estructurado bajo el prisma mixto de la
oralidad y la escritura, por medio de un procedimiento
único donde se ventilen las necesidades que surjan en el
campo del derecho civil, así evitaríamos una
diversificación de los distintos actos procesales que se
presentan en diferentes leyes adjetivas, como de hecho ocurre en
nuestro país.

Esta idea se encuentra fundamentada en circunstancias
que son conocidas por el foro jurídico venezolano, donde
se están presentando distintos procedimientos con actos
variados en cuanto a su forma y tiempo de ejecución, lo
que llega a generar dificultad en la satisfacción de los
intereses discutidos.

Ciertamente en los procedimientos instaurados en materia
laboral hay una estructura en cuanto a términos y efectos
de la audiencia previa y la audiencia oral o debate oral de
fondo, distinta al procedimiento oral para sustanciar y decidir
las causas referidas a Niños y Adolescentes,
trámites contenidos en leyes procesales después de
la vigencia de la Constitución.

Así como en el procedimiento ordinario agrario
oral si bien es inspirado en el Procedimiento Oral previsto en el
Código de Procedimiento Civil, se tramita y decide de una
manera diferente, aún cuando su estructura
Instrucción preliminar y la audiencia previa, son casi
idénticas.

A partir de la propuesta del profesor Arguello, cuando
refiere en la conferencia precedentemente señalada, en
cuanto al tiempo de los actos, que el lapso de cuatro meses
previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la
mediación intraprocesal que se lleva a efecto por el Juez
de mediación, en la audiencia previa o preliminar es
demasiado extenso, en contraposición con lo que se busca
en la aplicación del "sistema oral", como es la celeridad
procesal.

Este plazo de cuatro meses se reduce a dos meses en el
procedimiento ordinario oral previsto para la resolución
de los conflictos en materia de Niños, Niñas y
Adolescentes, con lo cual no hay uniformidad en el sistema que
integra el derecho adjetivo.

Esta idea, de unicidad del proceso, con la existencia de
un procedimiento único se encuentra influenciada por las
consideraciones precedentes de Chiovenda sobre la Inapelabilidad
de las interlocutorias producidas en el curso del proceso, y
así propender que la resolución de los incidentes
se concentre para ser resueltos en la audiencia de
fondo.

El ideal de un procedimiento único, no impide que
el juez deba tomar en cuenta los principios tanto sustantivos
como adjetivos que dominen materias especiales.

La implementación de un proceso para lograr la
eficacia deseada se perfecciona con un procedimiento
único; puede lograrse siguiendo los lineamientos
esbozados, sustentado en un pensamiento político de un
sistema procesal basado en la oralidad, entendida aquí la
oralidad en su sentido integral y no individualizada, por medio
de un trámite sencillo que abarque los actos relevantes
del proceso, con el cuido de impedir indefensiones a las partes,
sin importar su cualidad en el proceso, porque si de algo se
está claro en la ciencia que estudia el proceso es el
principio de "la igualdad", entendida en que las partes
deben tener las mismas oportunidades para ejercer sus derechos e
intereses en juicio.

Determinar un pensamiento
político-jurídico, para instaurar un procedimiento
único constituye un acatamiento de la Constitución,
amén de su conveniencia a la luz de la dogmatica
jurídica, y siendo que la experiencia procesal venezolana
ha tenido una marcada influencia de los derechos establecidos en
países como Italia, Alemania y España, creo que
tales experiencias no se ajustan a nuestra realidad instrumental
en la vida que circunda en los juzgados venezolanos, sobre todo
en la organización y tecnología.

Si bien es cierto que los modelos de avanzadas que se
implementan en otros países pueden servir para su estudio
y consideración, pudiendo ajustarse algunos
fenómenos procesales en nuestra legislación, sin
embargo la oportunidad que brinda la Constitución de 1999
nos invita a realizar un estudio consciente de nuestra
práctica partiendo de los postulados del derecho
concebidos por los juristas desde su creación.

El pensamiento político-jurídico se
concibe en nuestra ley fundamental, y las realidades judiciales
son conocidas por quienes hemos vivido entregados en el derecho,
no solo en el ámbito sustantivo sino también en la
misma ciencia del derecho procesal, debiendo rescatarse nuestra
idiosincrasia a partir de la dogmatica jurídica aplicada
en Venezuela, aprovechando las virtudes que procesalmente hemos
practicado desde nuestra sistemática jurídica
procesal y desterrando aquellas que han sido negativos, y que
tampoco impiden aplicar, repito, fenómenos procesales de
otros modelos jurídicos, con el ingrediente de nuestras
costumbres y forma de vida, que no pueden ser
olvidadas.

La influencia que ha dominado el derecho procesal
implementado en otros países y, que en muchos casos nos
deslumbra a tal punto que se dicen perfectos cuando se comparan
con lo que ocurre o ha ocurrido en nuestro derecho procesal, ha
generado una visión negativa muchas veces de lo que
realmente sucede en los estrados judiciales
venezolanos.

En un mundo donde la globalización es un tema que
orienta el comportamiento de los pueblos para disponer un derecho
positivo común, el mismo se puede lograr, mediante leyes
que se adopten por los países en forma común, y
así lograr una mayor seguridad jurídica. Tal
situación generalizada puede ser correcta con el aporte
que realicen las personas que manejan las leyes, profesores,
estudiantes, colegios profesionales, abogados en ejercicio y
jueces, siempre respetando las costumbres y forma de vida de cada
uno de los pueblos.

Es una realidad que Venezuela ha sido dominada por un
exceso de formalismo que ha producido una cultura de litigio
innecesario, donde los operadores jurídicos le dan
preeminencia a las formas procesales y en muchos casos se ha
actuado en contra de la búsqueda de la verdad, pero tal
situación no puede servir de excusa para imponer un
proceso radical donde se relajen las formas a tal extremo que
surja una necesidad de actuar en forma discrecional, ya que en
nuestro país también tenemos antecedentes negativos
cuando los estrados judiciales operan con exceso de
discrecionalidad, por ello el pensamiento
político-jurídico que se imponga en Venezuela debe
estar orientado por los ideales de la justicia, mediante el
respeto del derecho positivo que consagran nuestras leyes, toda
vez que la discrecionalidad se acerca a la arbitrariedad cuando
el juez actúa fuera de los límites de lo
establecido en el derecho, produciendo una insatisfacción
en los ciudadanos.

Debemos ser cuidadosos en instaurar un proceso que tenga
por finalidad la celeridad, sin el cuido de respetar el derecho a
la defensa y el derecho a un proceso debido, reiterando lo
expuesto en este trabajo cuando se hace una descripción de
la efectiva tutela judicial que fija la Constitución
venezolana.

Consideramos vital que la justicia se imponga con base
al derecho positivo, y que éste tenga una preeminencia
sobre los intereses sustanciales que se discutan, solo así
lograremos esa efectiva tutela o mejor aún se logre una
tutela eficaz.

Tenemos la posibilidad de plantear un procedimiento
único en el ámbito civil, y para ello debemos crear
una estructura del proceso orientado a la teoría
única del proceso.

Implica una revisión del cuerpo de leyes
procesales, pudiendo comenzar con la reforma del Código de
Procedimiento Civil, donde se establezcan las distintas
instituciones procesales que perfectamente pueden ser utilizadas
en cualesquiera de las materias que componen el derecho civil,
teniendo el cuido de que en las materias civiles especiales, se
prevean diferencias sustanciales, que al ser abordadas en un
procedimiento único, el juez pueda hacerlas valer,
evitando de esa manera la odiosa creación de un conjunto
de leyes adjetivas donde la estructura del proceso de distorsiona
a tal punto que frente a vacíos de las leyes adjetivas
especiales, el juez deba recurrir al Código de
Procedimiento Civil actual, que no está en sintonía
con la Constitución y por supuesto con las mismas leyes
adjetivas especiales, todo ello orienta a revisar el proceso y su
aplicación en el ámbito civil en una forma limpia,
sana, donde no caben establecimiento reaccionarios que una vez
sirvieron como bandera política para algunos países
para deslastrar procesos y procedimientos con la excusa de que
violentan los nuevos ideales políticos de un gobierno, ya
que al retirarse ese gobierno y su forma de hacer
políticas públicas, el derecho y sobre todo el
proceso debe mantenerse inerte, solo que la dinámica de la
evolución del mundo exija su revisión para
actualizarlo.

Un sistema político-jurídico en los
procesos venezolanos, debe comenzar con una
racionalización de la oralidad como elemento fundamental
que debe ser incorporado en el proceso, respetando postulados
constitucionales sobre la autonomía e independencia del
poder judicial[31]donde el ingreso de los jueces
tiene que realizarce mediante concursos públicos y de
oposición[32]por medio de mecanismos de
evaluación realizada por miembros de la sociedad
organizada a través de Universitarios y Colegios
Profesionales, así como la estabilidad de los operadores
de justicia; solo de esta manera tendremos jueces calificados e
idóneos para comprender la justicia e impartirla con base
al sistema jurídico.

Este sistema político que genere un nuevo sistema
jurídico procesal tiene que orientar los procesos con base
a la oralidad integrada con principios del proceso que en su
conjunto, a saber, inmediatez, concentración y publicidad,
combine elementos escritos necesarios y el uso de una
tecnología que haga dinámico el proceso, por lo
tanto mientras estos no se cumpla cualquier reforma no solo
será cuestionada y hasta considerada ilegitima, sino que
no producirá la eficacia de los procesos
judiciales.

Para cerrar este trabajo, debe reiterarse la imperiosa
necesidad de rescatar los valores superiores que gobiernan el
derecho cuando éste es aplicado por el Estado, con la
sujeción de las reglas garantistas establecidas en la
Constitución y en estricta aplicación de la
legalidad, apartándose de una libre apreciación o
discrecionalidad peligrosa que haría nugatorio los
derechos de las personas y la pérdida de la fe en la
justicia.

 

 

Autor:

Miguel Angel Martin
Tortabú

Profesor en Derecho Procesal Civil de la
Universidad de Carabobo.

Profesor de Pos-Grado en Derecho Procesal
Civil de la Universidad Central de Venezuela.

Juez titular del Juzgado Superior Civil y
Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Carabobo.

[1] . Israel Arguello Landaeta: Pensamiento
político de la oralidad. III Encuentro Latinoamericano
de Postgrados en Derecho Procesal, realizado en la Universidad
Central de Venezuela, Caracas. 2010.

[2] . Allan R. Brewer-Carías: Debate
Constituyente, (Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente),
Tomo II, 18 septiembre-17 de octubre 1999. Editorial
Jurídica Venezolana. Caracas. 1999. p. 21, 30- 31.

[3] . Allan R. Brewer C.: Instituciones
Políticas…”. op. cit., pp. 508, 513-516, 593 y
ss.

[4] . Allan R. Brewer C.: Instituciones
Políticas…”. op. cit., pp. 509, 516- 521 y
600.

[5] . Pascuale Fiore: De la Irrectroactividad
e Interpretación de las Leyes. Trad. del italiano por
Enrique Aguilera de Paz. 3ª. ed. Madrid, Reus, 1927, p.
628.

[6] . Tribunal Supremo de Justicia: Sala
Político Administrativa. Sentencia N° 00124 del 08
de febrero de 2001. Expediente. N°. 11-529. Caso Olimpia
Tours And Travel, C.A.

[7] . Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Artículo 7.
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución. Artículo 19. El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio
de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público de conformidad
con esta Constitución, con los tratados sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República y con
las leyes que los desarrollen.

[8] . Josef Esser: Principio y norma en la
elaboración jurisprudencial del derecho privado. Trad.
del alemán por Eduardo Valentí Fiol. Barcelona,
Bosch, 1961, pp. 17-18.

[9] . Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: Artículo 136.
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal,
el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder
Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de
los fines del Estado. Artículo 137. La
Constitución y la ley definen las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta
Constitución o de la ley. Artículo 140. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que
sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la administración pública.

[10] . http://www.cidh.oas.org.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, producida en la IX Conferencia Internacional Americana,
aprobada en Bogotá en 1948

[11] .
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en
la Conferencia especializada interamericana sobre Derechos
Humanos celebrada en San José de Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969.

[12] .
http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html.
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados
U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entered into
force January 27, 1980. Viena, 23 de mayo de 1969.

[13] .
http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/view/ver_legislacion.pag.
Asamblea Nacional Constituyente. Preámbulo. El pueblo de
Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la
protección de Dios, el ejemplo histórico de
nuestro Libertador Simón Bolívar y el
heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados
aborígenes y de los precursores y forjadores de una
patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la
República para establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia,
federal y descentralizado, que consolide los valores de la
libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien
común, la integridad territorial, la convivencia y el
imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure
el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna; promueva
la cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la integración latinoamericana de
acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía
universal e indivisible de los derechos humanos, la
democratización de la sociedad internacional, el desarme
nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e
irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder
originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente
mediante el voto libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente: Constitución

[14] . Giuseppe Chiovenda: Istituzioni di
Diritto Processuale Civile, Volumen I, traducido por E.
Gómez Orbaneja. Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1954, p. 41.

[15] . Francesco Carnelutti: Istituzioni del
proceso civile italiano, quinta edizione emendata e aggiornata,
volumen primero, publicado por la Sociedad editorial
“Foro Italiano”, Roma, 1956, traducido por Santiago
Sentís Melendo y editada por ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aires. pp. 21- 22.

[16] . Hernando Devis Echandía:
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Ediciones Temis.
Bogotá. 1961. p. 78.

[17] . Eduardo J. Couture: Fundamentos del
Derecho Procesal Civil. Cuarta edición. Editorial B de
F. Montevideo -Buenos Aires. 2002. pp. 99-100.

[18] . Ricardo Henríquez La Roche:
Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas.
2005. p.67.

[19] . Arístides Rengel Romberg:
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III.
Editorial Arte, Caracas. 1994. p. 99.

[20] . Francesco Carnelutti: Istituzioni del
Processo Civile italiano, quinta edizione enmendata e
aggiornata, volumen primero, publicado por Soc. ed. Del Foro
Italiano, Roma, 1956, traducido por Santiago Sentis Melendo,
Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.
1956. pp. 169-170.

[21] . H. Cuenca: “Derecho
Procesal…” op. cit., p. 205.

[22] . Arístides R. Romberg: Tratado
de Derecho Procesal…op. cit., pp. 177-178.

[23] . Cfr. Francesco Carnelutti,
Metodología del Derecho. Trad. esp. de Osorio.
México. 1940. N° 19. Idem., Instituciones del Nuevo
proceso civil italiano. Trad. esp. de GUASP. Barcelona, 1942.
p. 109.

[24] 7. Giuseppe Chiovenda: Instituciones del
Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Revista de Derecho
Privado. Madrid. 1954. p. 57.

[25] . Francesco Carnelutti: Istituzioni del
Processo Civile italiano, quinta edizione enmendata e
aggiornata, volumen primero, publicado por Soc. ed. Del Foro
Italiano, Roma, 1956, traducido por Santiago Sentis Melendo,
Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.
1956. p. 30.

[26] . Ricardo Henríquez La Roche:
Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas.
2005. p.173.

[27] . Juan Montero Aroca: Proceso y
Garantía. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2006.
pp. 74-75.

[28] . H. Cuenca: “Derecho
Procesal…” op. cit., pp. 205-206.

[29] . E. Couture: “Fundamentos del
Derecho Procesal…” op. cit., pp. 118-119.

[30] . E. Véscovi:
“Teoría General …” op. cit., pp.
89-90.

[31] . Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: Artículo 254.
El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de
Justicia gozará de autonomía funcional,
financiera y administrativa…

[32] . Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: Artículo 255.
El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o
juezas se hará por concursos de oposición
públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o
las participantes y serán seleccionados o seleccionadas
por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y
condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento
de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia. La ley garantizará la participación
ciudadana en el procedimiento de selección y
designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas
sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus
cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la
ley. La ley propenderá a la profesionalización de
los jueces o juezas y las universidades colaborarán en
este propósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especialización judicial
correspondiente. Los jueces o juezas son personalmente
responsables, en los términos que determine la ley, por
error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia
sustancial de las normas procesales, por denegación,
parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de
sus funciones.

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